• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
  • Nº Recurso: 10/2024
  • Fecha: 12/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 CP, como causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta que es, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, ante el riesgo de compromiso que para los mismos emana de una agresión actual o inminente, siendo requisitos necesarios para poder ser apreciada: la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor, no siendo posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
  • Nº Recurso: 284/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio en grado de tentativa. El apelante niega la concurrencia de un ánimo o dolo de matar. En los delitos de homicidio y asesinato es elemento esencial la existencia de un ánimo o dolo de matar, dolo que puede ser directo (deseo y la voluntad del agente de matar) o eventual (cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción). En ambos casos, dolo directo y eventual, es necesaria la constancia de una voluntad dirigida al empleo de medios capaces para producir la muerte y de la decisión de utilizarlos poniendo en peligro la vida de la víctima, sin que sea necesario que la agresión haya comprometido seriamente la vida de la víctima o que se hayan causado heridas de consideración. Como signos externos acreditativos del dolo de matar se utilizan: a) antecedentes del hecho y las relaciones entre las partes; b) clase de arma utilizada; c) zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes; etc. No se aprecia concurrente la legítima defensa, ni atenuantes de intoxicación alcohólica o de drogadicción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 9/2024
  • Fecha: 29/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alcance del control de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia que corresponde al tribunal de apelación. Cuando el testimonio de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, la Jurisprudencia ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada. Elementos de la legítima defensa. La "necessitas defensionis" puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10557/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Un relato histórico en el que se da por probado un ánimo de causar la muerte, por definición, excluye cualquier alternativa de lesiones, y solo resulta compatible con un delito de homicidio o de asesinato; si, además, se dice que la víctima se encontraba agachado de espaldas y desprevenido y que el cuchillo se le clava por la espalda, no hay mejor manera de describir la modalidad de alevosía sorpresiva, que define el delito de asesinato. Es cuestión sujeta al arbitrio del juez que dicta sentencia en la instancia la fijación de la pena concreta. El tribunal sentenciador a la hora de individualizar la pena se refiere a la intensidad del dolo reflejado por las tres puñaladas. La indefensión solo puede proceder de la actuación de los órganos judiciales y no de la actuación de las partes, incluyendo el error o impericia de quienes asumen la asistencia letrada. La sentencia recurrida va detallando la actividad de la defensa y las diligencias que fue proponiendo, muestra de todo lo contrario a esa pasividad de que se habla en el recurso. No se concreta el perjuicio o gravamen específico que el orden establecido para la práctica de la prueba en el acto del juicio pudo producirle con respecto a su derecho de defensa, precisando en qué concreto modo éste pudo haberse desarrollado de una manera más plena o perfecta para el caso de que la declaración del acusado hubiera tenido lugar, como quería, tras la celebración de la práctica del resto de los medios probatorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10705/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado habilita un trámite para plantear, de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Establece la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: JUAN MORA LUCAS
  • Nº Recurso: 1187/2023
  • Fecha: 19/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ratifica condena por lesiones en el ámbito de la violencia doméstica. Se analiza el supuesto de una pelea entre hermanos, causándose lesiones recíprocas, uno de los cuales lleva al debate de la apelación la pretensión de exculpación por obrar en legítima defensa. Analizados extensamente los requisitos de esta eximente, el elemento fundamental que entiende la Sala decanta la solución es la constatación en el otro acusado de diversas y variadas lesiones en distintas partes del cuerpo que revelan que el comportamiento del acusado fue más allá del de una mera defensa. El material probatorio es congruente con una riña mutuamente aceptada, supuesto en el que, de forma invariable, la jurisprudencia ha venido señalando que no cabe apreciar para los contendientes la mencionada eximente, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa recíproca" y ello en razón a constituirse aquéllos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 1248/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgador contó con prueba testifical de cargo de la víctima del hecho y de otras dos testigos, la cual es apta para enervar la presunción de inocencia. La existencia de versiones contradictorias por parte de acusados y testigos no es óbice para apreciar la existencia de prueba de cargo. Se trata de una situación frecuente en la que el tribunal debe ponderar la credibilidad que le ofrecen las distintas declaraciones en una valoración conjunta con el resto de las pruebas. El propio acusado reconoció haberse visto implicado en un forcejeo con la víctima, si bien atribuye a esta la dinámica agresiva, y no solo identifica al recurrente como la persona que le agredió después del otro acusado, sino que dos testigos presenciales vieron a ambos acusados propinar golpes a la víctima cuando este se encontraba en el suelo. La agresión descrita constituye una autoría conjunta de dos personas, eficaz para causar el total daño producido, supuesto en que el resultado se atribuye a todos por su participación consciente y voluntaria para producir el hecho. No hubo infracción del principio in dubio pro reo, que solo opera cuando el juzgador tiene dudas sobre elementos relevantes de la acusación o cuando, a la vista de las pruebas practicadas, debiera tenerlas, no cuando meramente las manifiesta el recurrente. La agresión la inició el otro y se sumó a ella el ahora apelante. La motivación no es un mero requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de su decisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
  • Nº Recurso: 66/2023
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reciprocidad de denuncias. Se ha acreditado una agresión tanto del denunciado hacia la denunciante, como de la denunciante hacia el denunciado, que han sido objeto de enjuiciamiento en el mismo procedimiento y que dieron origen al inicio de las actuaciones con la adopción de dos órdenes de protección con prohibición de acercamiento tanto del varón hacia la mujer, como de la mujer hacia el varón. Incompatibilidad entre la eximente de legítima defensa, ya sea completa, ya sea incompleta, y una riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. La base de esa eximente es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
  • Nº Recurso: 1022/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque no está expresamente formulado en nuestro texto constitucional, el principio acusatorio entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías. El sistema acusatorio exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de manera que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica, para lo que es imprescindible que conozca con antelación suficiente de que se le acusa con la debida precisión y claridad. Resulta evidente la homogeneidad entre el atentado objeto de la acusación y la resistencia objeto de condena. Ni se aprecia la agresión ilegítima, ni la fuerza ejercida sobre la apelante resulta excesiva o desproporcionada: fue retenida tras cometer un delito y opuso resistencia física contra los integrantes de una dotación policial debidamente identificados. La complejidad y pluralidad de las acciones cometidas por la apelante son incompatibles con la absoluta falta de capacidad que se pretende. Nada permite tener por cierta que la apelante presentara una alteración de sus capacidades de entendimiento y voluntad del apelante con cualquiera de los rangos o intensidades que se pretende,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
  • Nº Recurso: 1026/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de la prueba no es errónea ni parte de un contenido insuficiente para acreditar la realidad de la acción y la autoría del acusado. La apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión de la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia la conclusión judicial que sea respetuosa con dichas exigencias. Nada, salvo la voluntad del apelante, permite dudar de la existencia de una prueba de cargo practicada con arreglo a los cánones constitucionales y legales, con un contenido incriminatorio incuestionable. El acometimiento mutuo excluye la posibilidad de la legítima defensa que se invoca. La sentencia apelada detalla los diferentes elementos que componen el global del resarcimiento desde el punto de vista de la perturbación espiritual causada sobre la víctima por el temor, desasosiego e intranquilidad que lleva consigo el daño moral causado, por lo que la cuantía establecida, no es precisamente excesiva, deviene material y jurídicamente intangible. Procede la imposición de las costas de la acusación particular cuando su intervención no perturbó el normal desarrollo del proceso penal ni sus peticiones fueron perturbadoras.

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